• viernes, 19 de abril de 2024
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TRIBUNALES

Confirman que las ermitas que reclamaba Sangüesa son propiedad del Arzobispado

El TSJN ha desestimado el recurso del Ayuntamiento de Sangüesa contra la inmatriculación de 4 ermitas por el Arzobispado.

Ermita de San Babil en Sangüesa GOOGLE MAPS
Ermita de San Babil en Sangüesa GOOGLE MAPS

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha desestimado el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sangüesa contra una sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la propiedad del Arzobispado de Pamplona y Tudela de cuatro ermitas ubicadas en el término municipal. Contra la sentencia no cabe recurso.

El Ayuntamiento de Sangüesa promovió contra el Arzobispado de Pamplona y Tudela un proceso civil en el que demandó la declaración de su derecho de propiedad sobre las Ermitas de San Babil, Virgen del Camino, Virgen del Socorro y Nuestra Señora de Nora, situadas en su término municipal, que el Arzobispado inmatriculó el 29 de agosto de 2000, como bienes de la Diócesis, en el Registro de la Propiedad de Aoiz.

En su demanda, pidió con aquella declaración de dominio la nulidad de las cuatro inscripciones registrales practicadas. Alegaba, en síntesis, el Ayuntamiento que la propiedad municipal de las ermitas le correspondía originariamente por justo título derivado de su construcción en suelo propio y, subsidiariamente, por usucapión extraordinaria, merced a la posesión pacífica e inmemorial en concepto de dueño, acreditada por múltiples acuerdos y documentos que revelaban el efectivo ejercicio por él de derechos y obligaciones inherentes al dominio.

La parte demandada se opuso a la reclamación de propiedad. Alegaba que los actos de conservación, cuidado y nombramientos acreditados por el Ayuntamiento correspondían al derecho de patronato que le fue concedido por la construcción de las ermitas; cuestionaba el valor atributivo de dominio que se hacía derivar de su descripción en el inventario y los registros administrativos, y afirmaba que las ermitas, exclusivamente destinadas al culto, actividades religiosas y lugar de encuentro de agrupaciones auspiciadas por la parroquia, no han sido poseídas como propias por el Ayuntamiento, sino por la Iglesia, que se ha limitado a registrar su propiedad.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Aoiz dictó en 2017 sentencia desestimando íntegramente la demanda del Ayuntamiento, al considerar que la prueba documental, testifical y pericial practicada no acreditaba el título de propiedad municipal sobre ninguna de las ermitas y tampoco justificaba una posesión en concepto de dueño apta para adquirirlo por usucapión, al tiempo que rehusaba el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, ha informado el TSJN.

Recurrida esta sentencia en apelación por el Ayuntamiento demandante, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en 2020 sentencia desestimatoria del recurso, confirmando en su integridad la pronunciada en primera instancia.

Contra la expresada resolución interpuso el Ayuntamiento recurso de casación con diez motivos por infracción procesal y dos de casación, en el que solicitó la anulación de la sentencia de la Audiencia y el pronunciamiento de otra nueva estimatoria de la demanda. La Sala de lo Civil y Penal del TSJN acaba de pronunciar el pasado 19 de mayo sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

DESESTIMACIÓN DE LAS INFRACCIONES PROCESALES

El TSJN declara que la sentencia recurrida y la confirmada por ella cumplen escrupulosamente las exigencias procesales de congruencia, exhaustividad y motivación; no obstante, entra a examinar las cuestiones planteadas con su denuncia "en aras a la más plena tutela judicial de los derechos e intereses generales dilucidados en el proceso". Desestima las objeciones opuestas a la traducción de los textos jurídico-canónicos y de las leyes de Partidas sobre el régimen del derecho de patronato aportada al proceso por la parte demandada.

Rechaza por infundados el alegado exceso en el informe elaborado por el historiador interviniente como perito, la procedencia de la tacha formulada contra él y la supuesta asunción judicial acrítica de sus aportaciones.

Considera subsanada por la sentencia de apelación la omisión del pronunciamiento sobre la admisión de una copia de la sentencia del mismo Juzgado sobre Muskilda, confirmando que no era decisiva para la resolución de este pleito. No advierte incongruencia alguna en la decisión sobre la propiedad de la ermita de La Nora, porque la sentencia recurrida no se limitó a examinar su originaria propiedad sino también su reconstrucción o restauración en la segunda mitad del pasado siglo XX.

No constata arbitrariedad, irracionalidad o infracción legal en la valoración de la prueba documental, pericial y testifical practicada en el proceso acerca de la posesión como propietario ejercida por el Ayuntamiento a efectos de la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria. Y tampoco juzga procedente y justificado el planteamiento por el TSJ de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, considerando que su resolución tampoco sería decisiva para la decisión de este pleito.

PROPIEDAD DE LAS ERMITAS CONSTRUIDAS

No aprecia el TSJN ninguna de las infracciones constitucionales o de la legalidad civil foral que en el recurso de casación se denuncian. Salvo la ermita de la Virgen de Nora, las otras tres fueron erigidas en suelo público municipal por el Regimiento de Sangüesa y sus vecinos. La extensión objetiva de la propiedad del suelo a lo edificado o "unido inseparablemente a él" constituye en el Fuero Nuevo de Navarra una presunción legal susceptible de prueba en contrario.

Apunta la Sala que precisamente la extensión del derecho de dominio a los edificios construidos constituye el sustrato jurídico que alimentó entre los siglos VII a XII el fenómeno de las "iglesias propias" enmarcado en un intenso proceso de feudalización de la propiedad eclesiástica, al que la Iglesia hizo frente con medidas transformadoras de las relaciones de propiedad que mantenían los fundadores con sus iglesias, a fin de asumir su pleno dominio y residenciarlo en la organización eclesial; concediendo un "derecho de patronato" sobre ellas a quienes, con permiso del obispo, las fundaran, construyeran o dotaran, y a sus sucesores. Este derecho atribuía a su titular, en reconocimiento a su meritoria aportación a la Iglesia, ciertas prerrogativas honoríficas y útiles, pero también cargas, como el cuidado y la conservación de los templos erigidos.

La institución, concebida por el derecho eclesiástico (con las Decretales de Gregorio IX), fue recibida y arraigó también en la legislación civil, como lo evidencian Las Leyes de Partidas y las distintas leyes de las Cortes de Navarra dedicadas a ella; habiendo sido objeto de explícito reconocimiento en la vida de Sangüesa, que en el año 1351 vivió la atribución del patronato sobre la iglesia de Santa María, propiedad del Arzobispado de Pamplona, a la comunidad de feligreses de la parroquia y, en 1503, la erección de San Babil como beneficio eclesiástico, con la concesión del derecho de patronato al alcalde y jurados de la villa de Sangüesa.

El Ayuntamiento recurrente admitía en su recurso que él había sido titular de "los patronatos que se concedieron al Ayuntamiento de Sangüesa por la Iglesia Católica en las tres ermitas que construyó a sus expensas en terrenos de su propiedad por la afección de su uso que realizó como propietario de las mismas a la actividad religiosa". Pero mantenía que, no obstante esa concesión, retuvo y conservó su dominio, alegando que propiedad y patronato son compatibles, como -a su juicio- se desprendía del texto de las Leyes de Partidas y de las disposiciones desvinculadoras y desamortizadoras del siglo XIX que citaba.

El TSJN considera que la atribución de los derechos de patronato sobre las ermitas prueba la propiedad de la Iglesia concedente, enervando la presunción de dominio a favor del constructor y mantiene que su tenor no avala o respalda la acumulación por el Ayuntamiento de la propiedad y el patronato de las ermitas.

La adquisición de la propiedad de las ermitas

La Sala de lo Civil y Penal analiza finalmente la alegada adquisición de la propiedad de los templos por la posesión continuada e inmemorial, de buena fe, en concepto de dueño, por el Ayuntamiento. Y confirma la procedencia de su rechazo por el Juzgado y la Audiencia Provincial. Declara que los nombramientos y actos puntuales de cuidado y conservación realizados por el Ayuntamiento en el curso de su larga vida, sobre ser compatibles con el patronazgo que tenía concedido, no son objetivamente reveladores de una posesión material por parte del Ayuntamiento.  

El destino de las ermitas al culto y su utilización para actividades religiosas o auspiciadas por la parroquia y sujetas a la competencia y supervisión de la misma, no sólo no dotan de apariencia objetiva o externa a la posesión municipal sino que anuncian claramente la posesión de la Iglesia. Afirma el tribunal que la tenencia y el goce de las ermitas ha correspondido en definitiva a la Iglesia y que, en su posesión, también se ha hecho cargo de su cuidado a través de distintas agrupaciones.  

Considera el tribunal que el uso o goce de las ermitas por los vecinos no puede estimarse uso público o comunal a los efectos de su usucapión como bienes públicos, porque no se ha ejercido por los usuarios en esa condición vecinal, sino en la propia de fieles de la Iglesia, y porque tampoco el destino de los templos al culto y las actividades desarrolladas en ellos se encuentran entre los usos y servicios de los bienes comprendidos en el dominio público local y en la competencia municipal de su gobierno. Y, partiendo como premisa de la posesión en concepto de dueña de la Iglesia demandada, señala que no puede reconocer al Ayuntamiento una posesión en idéntico concepto, porque, salvo los casos de indivisión, la posesión, como hecho, no puede reconocerse al mismo tiempo en dos personalidades distintas.  

Termina el Tribunal Superior señalando que “los actos posesorios eventualmente realizados en una condición distinta de la de dueño, como la derivada del patronazgo, no son hábiles para adquirir la propiedad por usucapión, al menos en tanto no se haya producido una “interversión” o mutación del concepto posesorio (de patrono a dueño), exteriorizada a través de actos objetivos claros y manifiestos que aquí no se ha producido”. 


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